JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-157/97.

 

     ACTOR: PARTIDO DE LA   REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DE VERACRUZ - LLAVE.

 

     MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

     SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-157/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Guillermo García García, quien se ostenta como su representante, en contra del auto de tres de noviembre del año en curso, dictado por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz - Llave, dentro del expediente número RI/02/107/3/97, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; y,

 

 R E S U L T A N D O:

 

 I. Mediante escrito de veinticuatro de octubre del presente año, en nombre del Partido de la Revolución Democrática, se interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Miahuatlán, Veracruz - Llave. Tal recurso, se lee en la primera de sus hojas que lo contienen, aparece interpuesto en nombre de dicho partido político por José Narciso Torres Bellido, en su carácter de representante ante la comisión municipal de Miahuatlán, del Instituto Estatal Electoral en Veracruz - Llave, apreciándose en la última de sus hojas, que el mismo está signado por P.A. Guillermo García G., quien, al final se dice, es el comisionado suplente.

 

 II. Por acuerdo de treinta de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz - Llave, requirió y apercibió al Partido actor para que en el plazo de cuarenta y ocho horas acreditara qué personas tenían personalidad reconocida ante la autoridad responsable para firmar el recurso de inconformidad interpuesto.

 

 III. El primero de noviembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Guillermo García García, dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz - Llave.

 

 IV. El Pleno del Organo Jurisdiccional referido, mediante proveído de tres de noviembre del año que transcurre, acordó el desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido accionante, el cual es del tenor siguiente:

 

 "V I S T O el expediente de cuenta número RI/02/107/3/97, del mismo se desprende que el partido político recurrente dio debido cumplimiento al requerimiento hecho por este H. Tribunal mediante auto de fecha treinta de octubre del presente año, a través del C. Guillermo García García; asimismo acompaña una constancia certificada expedida por el Presidente de la Comisión Municipal de Miahuatlán, Veracruz C. José Antonio Hernández Mora, en la cual dicho organismo le tiene por acreditada su personería como comisionado suplente del Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio con fecha treinta de julio del presente año; sin embargo esta circunstancia no es óbice para advertir que del estudio del recurso de inconformidad que obra de fojas cuatro a once de autos, se aprecia que el mismo fue promovido por el ciudadano José Narciso Torres Bellido representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de Miahuatlán, Veracruz, como se advierte también del informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable del acto impugnado, que se encuentra a fojas diecinueve a veintitrés de este expediente. Por otra parte del análisis del escrito de interposición del recurso de inconformidad, podemos advertir que en la última hoja del referido ocurso y en la parte donde se asienta el nombre de José Narciso Torres Bellido, se encuentra una firma inmediatamente precedida por las iniciales "P.A." que comúnmente significan "por ausencia, por autorización o por acuerdo", lo que nos permite establecer que consta el nombre del promovente, pero no se encuentra avalado con su firma autógrafa, sino que aparece una que es totalmente distinta a dicho nombre y apellidos. Ahora bien, como el suscribir documentos y estampar la firma en ellos es un acto personalísimo que origina derechos y obligaciones para quien lo hace y como el Código Estatal de Elecciones de Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado no prevé la posibilidad de que los medios de impugnación que reglamenta puedan ser firmados por ausencia o autorización en su caso, se debe considerar en la especie que se surte la causal de improcedencia que contempla el artículo 294 fracción II del ordenamiento electoral antes citado, que establece que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando no estén firmados autógrafamente por quien los promueva; consecuentemente y con base en los preceptos legales ya invocados, SE DESECHA DE PLANO POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD mencionado".

 

 V. Inconforme con tal resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Guillermo García García, quien se ostenta como su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable a las once horas con cinco minutos del diez de noviembre del año que transcurre, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VI. Por escrito presentado el catorce de noviembre del año en curso, ante el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz - Llave, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su comisionado propietario ante la Comisión Municipal de Miahuatlán, Veracruz - Llave, compareció como tercero interesado, en el presente juicio de revisión constitucional electoral formulando alegatos.

 

 VII. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia se recibió a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del año en curso, radicándose para su trámite y proyecto de resolución correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.

 

 SEGUNDO.- No serán objeto de análisis las causales de improcedencia que hace valer el partido tercero interesado, en virtud de que este Tribunal, de oficio, advierte que en la especie opera una que dada su preponderancia, debe declararse y amerita que el presente medio de impugnación se deseche de plano, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Para arribar a tal conclusión se tiene en cuenta que, según se previene en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes, respecto de actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la propia ley.

 

 El párrafo 1 del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su parte, preceptúa que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 del ordenamiento mencionado, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. A su vez, el párrafo 2 de este mismo precepto, indica que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

 De lo que establece el mencionado artículo 7, es fácil advertir que para determinar cómo deben computarse los plazos para hacer valer los medios de impugnación electorales, debe atenderse, en principio, a si se está o no en proceso electoral, ya sea en el ámbito federal o local, según corresponda; es decir, si el acto impugnado, como en la especie, emana de una autoridad local, para efectuar el cómputo del apuntado plazo, debe tenerse presente si en la entidad federativa a la que pertenezca la autoridad responsable y en relación con el acto impugnado, se está en proceso electoral, pues de ser así, los cuatro días a que alude el invocado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben ser naturales (todos) y sólo en la hipótesis de que no esté en esa situación, es cuando procede computar el plazo excluyendo los sábados, domingos y días festivos (inhábiles por disposición legal, como el 1 de enero, 5 de febrero, etcétera). Por ello, pues, como se dijo, debe, de manera prioritaria, dejar establecido el período del proceso electoral correspondiente; de manera tal que, en el caso, para efectuar el cómputo de que se habla, debe tomarse en consideración que el acto impugnado se relaciona con la elección del Ayuntamiento de Miahuatlán, Veracruz, y que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 118 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organización Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos, se inicia en el mes de febrero y concluye en el de noviembre del año correspondiente, pues tal norma jurídica, textualmente señala: "El proceso electoral se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de octubre del año de las elecciones ordinarias de Diputados y de Gobernador. Para la elección de Ayuntamientos, se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de noviembre del año correspondiente. Dicho proceso comprende las etapas siguientes: I. La preparación de la elección; II. De la jornada electoral; y, III. La posterior a la elección", por lo que, en esas condiciones, es indiscutible que en la fecha en que se dictó el acuerdo impugnado -----tres de noviembre del presente año-----todavía se estaba en proceso electoral en esa Entidad por lo que mira a las elecciones de Ayuntamientos; y siendo ello así, también indiscutible resulta que, en la especie, el plazo para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral debe computarse tomando todos los días como hábiles.

 

 De suerte que, si en el justiciable la notificación de la resolución impugnada al partido inconforme se realizó por estrados el tres de noviembre del año que corre, como así aparece en autos y lo reconoce dicho partido en su demanda origen del presente juicio y tal notificación surtió efectos el cuatro del propio mes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, entonces, el plazo para la promoción del juicio le transcurrió del cinco al ocho de noviembre y como el medio de impugnación de que se trata, se presentó el diez de noviembre, según razón que obra en el escrito con el que se presentó la demanda del presente juicio (foja 3), de ello se sigue que tal presentación se hizo dos días después de fenecido el plazo para intentarlo.

 

 A mayor abundamiento, de estimarse que la notificación de mérito contiene alguna irregularidad, de todas suertes, la presentación del medio de impugnación de que se trata fue extemporánea, pues, el partido inconforme se hizo sabedor de la resolución impugnada, a través de su representante, Guillermo García García (promovente del presente juicio), cuando le fueron entregadas fotocopias certificadas de todo lo actuado en el expediente en que se pronunció el acuerdo impugnado, cuyo hecho aconteció el cinco de noviembre del año en curso; luego, al tener conocimiento personal de tal acuerdo, en la indicada fecha, los cuatro días a que hace referencia el artículo 8 invocado con antelación, transcurrieron del cinco al ocho del apuntado mes de noviembre; y como la demanda se presentó el diez de dicho mes, tal presentación, como se anticipó, debe considerarse extemporánea.

 

 Consecuentemente, al operar la causal de improcedencia que se examinó, sin necesidad del estudio de las que hace valer el partido tercero interesado, procede desechar, de plano, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 UNICO.- Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Guillermo García García, en contra de la resolución dictada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/02/107/3/97.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios que tengan señalados para recibir notificaciones; asimismo, notifíquese al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz- Llave, por medio de oficio. Devuélvanse los documentos que correspondan a la citada autoridad; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.  

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO  ELOY FUENTES CERDA                                          

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 


MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS   MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA